"...quizás el grito de un ciudadano puede advertir la presencia de un peligro encubierto o desconocido".

Simón Bolívar, Discurso de Angostura

Para la Defensa de la Soberanía de la Nación

Tenemos las pruebas de la conspiración  desde Colombia  para  que grupos terroristas ataque servicios y poderes públicos, objetivos civiles y militares. He entregado, como jefe de Estado, al Consejo de la Defensa de la Nación la conducción colectiva para enfrentar esta amenaza real.

Presidente Nicolás Maduro

 

Disposiciones Constitucionales y Ley de la Seguridad de la Nación

 

 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

TÍTULO II

DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DE LA DIVISIÓN POLÍTICA

 

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental  e  insular,  lacustre  y  fluvial,  mar  territorial,  áreas  marinas  interiores,  históricas  y  vitales  y  las  comprendidas  dentro  de  las  líneas  de  base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en  ellos  se  encuentran,  incluidos  los  genéticos,  los  de  las  especies  migratorias,  sus  productos  derivados  y  los  componentes  intangibles  que  por causas naturales allí se hallen.

Artículo 13. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,   ni   en   forma   alguna   enajenado,   ni   aun   temporal   o   parcialmente,   a   Estados   extranjeros   u   otros   sujetos   de   derecho   internacional.

Artículo  15.  El  Estado  tiene  la  obligación  de  establecer  una  política  integral  en  los  espacios  fronterizos  terrestres,  insulares  y  marítimos,  preservando   la   integridad   territorial,   la   soberanía,   la   seguridad,   la   defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el  desarrollo  cultural,  económico,  social  y  la  integración.,,

 

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES

Capítulo X De los deberes

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender  a  la  patria,  sus  símbolos  y,  valores  culturales;  resguardar  y  proteger   la   soberanía,   la   nacionalidad,   la   integridad   territorial,   la   autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo  131.  Toda  persona  tiene  el  deber  de  cumplir  y  acatar  esta  Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo    132.    Toda    persona    tiene    el    deber    de    cumplir    sus    responsabilidades  sociales  y  participar  solidariamente  en  la  vida  política,  civil  y  comunitaria  del  país,  promoviendo  y  defendiendo  los  derechos  humanos  como  fundamento  de  la  convivencia  democrática  y  de  la  paz  social.

TÍTULO IV

DEL PODER PÚBLICO

 Sección quinta: de las relaciones internacionales

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los  fines  del  Estado  en  función  del  ejercicio  de  la  soberanía  y  de  los  intereses  del  pueblo;  ellas  se  rigen  por  los  principios  de  independencia,  igualdad  entre  los  Estados,  libre  determinación  y  no  intervención  en  sus  asuntos   internos,   solución   pacífica   de   los   conflictos   internacionales,   cooperación,  respeto  a  los  derechos  humanos  y  solidaridad  entre  los  pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La  República  mantendrá  la  más  firme  y  decidida  defensa  de  estos  principios  y  de  la  práctica  democrática  en  todos  los  organismos  e  instituciones internacionales.

Artículo  155.  En  los  tratados,  convenios  y  acuerdos  internacionales  que  la  República  celebre,  se  insertará  una  cláusula  por  la  cual  las  partes  se  obliguen  a  resolver  por  las  vías  pacíficas  reconocidas  en  el  derecho  internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación  o  ejecución  si  no  fuere  improcedente  y  así  lo  permita  el  procedimiento que deba seguirse para su celebración.

 

TÍTULO VII

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo  322.  La  seguridad  de  la  Nación  es  competencia  esencial  y  responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y  su  defensa  es  responsabilidad  de  los  venezolanos  y  venezolanas;  también  de  las  personas  naturales  y  jurídicas,  tanto  de  derecho  público  como  de  derecho  privado,  que  se  encuentren  en  el  espacio  geográfico  nacional.

Artículo  323.  El  Consejo  de  Defensa  de  la  Nación  es  el  máximo  órgano  de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la  integridad  de  su  espacio  geográfico.  A  tales  efectos,  le  corresponde  también  establecer  el  concepto  estratégico  de  la  Nación.  Presidido  por  el  Presidente  o  Presidenta  de  la  República,  lo  conforman,  además,  el  Vicepresidente   Ejecutivo   o   Vicepresidenta   Ejecutiva,   el   Presidente   o   Presidenta  de  la  Asamblea  Nacional,  el  Presidente  o  Presidenta  del  Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano  y  los  Ministros  o  Ministras  de  los  sectores  de  la  defensa,  la  seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación  se  considere  pertinente.  La  ley  orgánica  respectiva  fijará  su  organización y atribuciones.

Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las  que  existan,  se  fabriquen  o  se  introduzcan  en  el  país  pasarán  a  ser  propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional  será  la  institución  competente  para  reglamentar  y  controlar,  de  acuerdo  con  la  ley  respectiva,  la  fabricación,  importación,  exportación,  almacenamiento,    tránsito,    registro,    control,    inspección,    comercio,    posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Artículo   325.   El   Ejecutivo   Nacional   se   reserva   la   clasificación   y   divulgación  de  aquellos  asuntos  que  guarden  relación  directa  con  la  planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.

 

Capítulo II

De los principios de seguridad de la Nación

Artículo   326.   La   seguridad   de   la   Nación   se   fundamenta   en   la   corresponsabilidad   entre   el   Estado   y   la   sociedad   civil,   para   dar   cumplimiento  a  los  principios  de  independencia,  democracia,  igualdad,  paz,  libertad,  justicia,  solidaridad,  promoción  y  conservación  ambiental  y  afirmación   de   los   derechos   humanos,   así   como   en   la   satisfacción   progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de  plena  cobertura  para  la  comunidad  nacional.  El  principio  de  la  corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo   327.   La   atención   de   las   fronteras   es   prioritaria   en   el   cumplimiento  y  aplicación  de  los  principios  de  seguridad  de  la  Nación.  A  tal  efecto,  se  establece  una  franja  de  seguridad  de  fronteras  cuya  amplitud,  regímenes  especiales  en  lo  económico  y  social,  poblamiento  y  utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques  nacionales,  el  hábitat  de  los  pueblos  indígenas  allí  asentados  y  demás áreas bajo régimen de administración especial.

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN

Capítulo II

De los estados de excepción

 

Artículo  337.  El  Presidente  o  Presidenta  de  la  República,  en  Consejo  de  Ministros,   podrá   decretar   los   estados   de   excepción.   Se   califican   expresamente  como  tales  las  circunstancias  de  orden  social,  económico,  político,  natural  o  ecológico,  que  afecten  gravemente  la  seguridad  de  la  Nación,  de  las  instituciones  y  de  los  ciudadanos  y  ciudadanas,  a  cuyo  respecto  resultan  insuficientes  las  facultades  de  las  cuales  se  disponen  para  hacer  frente  a  tales  hechos.  En  tal  caso,  podrán  ser  restringidas  temporalmente  las  garantías  consagradas  en  esta  Constitución,  salvo  las  referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el  derecho  al  debido  proceso,  el  derecho  a  la  información  y  los  demás  derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,  calamidades  públicas  u  otros  acontecimientos  similares  que  pongan  seriamente  en  peligro  la  seguridad  de  la  Nación,  o  de  sus  ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más. Podrá  decretarse  el  estado  de  emergencia  económica  cuando  se  susciten  circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica  de  la  Nación…

De la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION

Gaceta Oficial N° 37.594 de fecha 18 de diciembre de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo  1.  La  presente  Ley  tiene  por  objeto  regular  la  actividad  del  Estado  y  la sociedad,  en  materia  de  seguridad  y  defensa  integral,  en  concordancia  a  los lineamientos, principios y fines constitucionales

Defensa integral

Articulo  3.  Defensa  integral,  a  los  fines  de  esta  Ley,  es  el  conjunto  de  sistemas, métodos,  medidas  y  acciones  de  defensa,  cualesquiera  sean  su  naturaleza  e intensidad,  que  en  forma  activa  formule,  coordine  y  ejecute  el  Estado  con  la participación  de  las  instituciones  públicas  y  privadas,  y  las  personas  naturales  y jurídicas,    nacionales    o    extranjeras,    con    el    objeto    de    salvaguardar    la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y eldesarrollo integral de la Nación.

Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad

Artículo 5. El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y  defensa  integral  de  la  Nación,  y  las  distintas  actividades  que  realicen  en  los ámbitos   económico,   social,   político,   cultural,   geográfico,   ambiental   y   militar, estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las Leyes. Alcance de la seguridad y defensa integral

Artículo  6.  El  alcance  de  la  seguridad  y  defensa  integral  está  circunscrito  a  lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y convenciones  internacionales,  no  viciados  de  nulidad,  que  sean  suscritos  y ratificados  por  la  República  y  en  aquellos  espacios  donde  estén  localizados nuestros intereses vitales.

Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público o  privado,  cualquiera  sea  el  lugar  donde  se  encuentren,  y  para  las  personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.

Capítulo II

De la Defensa Integral de la Nación

Dimensión de la defensa integral de la Nación

Artículo  15.  La  Defensa  Integral  de  la  Nación  abarca  el  territorio  y  demás espacios geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas y los extranjeros  que  se  encuentren  en  él.  Igualmente,  contempla  a  los  venezolanos  y venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República.

Competencia de los poderes públicos

Artículo   16.   En   materia   de   seguridad,   defensa   y   desarrollo,   se   considera fundamental  garantizar  la  definición   y   administración   de   políticas   integrales, mediante  la  actuación  articulada  de  los  Poderes  Públicos  nacional,  estadal  y municipal,  cuyos  principios  rectores  serán  la  integridad  territorial,  cooperación, solidaridad,  concurrencia  y  corresponsabilidad,  a  los  fines  de  ejecutar  dichas políticas en forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.

Orden interno

Artículo 18. El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como  el  estado  en  el  cual  se  administra  justicia  y  se  consolidan  los  valores  y principios  consagrados  en  la  Constitución  y  las  leyes,  mediante  las  previsiones  y acciones  que  aseguren  el  cumplimiento  de  los  deberes  y  el  disfrute  de  los derechos y garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.

Política exterior

Artículo 19. La política exterior del Estado venezolano es un elemento esencial y concordante  con  los  planes  de  la  República,  su  proyección  ante  la  comunidad internacional   está   basada   fundamentalmente   en   la   autodeterminación,   la solidaridad  y  cooperación  entre  los  pueblos,  promocionando  y  favoreciendo  la integración en sintonía con el desarrollo integral de la Nación.

Fuerza Armada Nacional

Artículo  20.  La  Fuerza  Armada  Nacional  constituye  uno  de  los  elementos fundamentales  para  la  defensa  integral  de  la  Nación,  organizada  por  el  Estado para  conducir  su  defensa  militar  en  corresponsabilidad  con  la  sociedad.  Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la  planificación,  ejecución  y  control  de  las  operaciones  militares,  a  los  efectos  de garantizar  la  independencia  y  soberanía  de  la  Nación,  asegurar  la  integridad  del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación dela Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.

Movilización

Artículo 28.  La movilización, a los fines de esta Ley, es el conjunto de previsionesy acciones preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y  convertirlo  en  poder  nacional,  abarcando  todos  los  sectores  de  la  Nación  tanto públicos   como   privados,   para   hacer   más   efectiva,   armónica   y   oportuna   la transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria.

Origen legal de la movilización.

Artículo  29.  Decretado  el  estado  de  excepción,  el  Presidente  o  Presidenta  de  la República  podrá  ordenar  la  movilización  total  o  parcial  en  cualquiera  de  los ámbitos que establece la Constitución y las leyes respectivas, en todo o en parte del  territorio.  La  movilización  de  la  Fuerza  Armada  Nacional  se  regirá  por  las disposiciones que sobre ella establezca la  Ley,  sin  que  sea  necesario  decretar  el estado de excepción. El  reglamento  respectivo  dispondrá  las  medidas  necesarias  para  la  preparación, movilización, aplicación eficiente del poder nacional y desmovilización.

Autoridad encargada de la movilización

Artículo  30.  El  Presidente  o  Presidenta  de  la  República  es  la  máxima  autoridad político-administrativa  que  dirige  la  movilización  y  será  asistido  en  esta  actividad por  el  Consejo  de  Defensa  de  la  Nación,  los  Ministerios  y  demás  organismos involucrados.

TÍTULO III

CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACION

Capítulo I

Disposiciones Generales

Misión

Artículo 34. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para  la  planificación  y  asesoramiento  del  Poder  Público  nacional,  estadal  y municipal,  en  los  asuntos  relacionados  con  la  seguridad  y  defensa  integral  de  la Nación, su soberanía y la integridad del territorio y demás espacios geográficos dela  República,  debiendo  para  ello,  formular,  recomendar  y  evaluar  políticas  y estrategias,  así  como  otros  asuntos  relacionados  con  la  materia  que  le  sean sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República.

Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación

Artículo   38.   El   Consejo   de   Defensa   de   la   Nación   tendrá   las   siguientes atribuciones:

  1. Asesorar al  Poder  Público,  en  la  elaboración  de  los planes  de  seguridad,  desarrollo  y  defensa  integral,  en los diversos ámbitos de la vida nacional

 

  1. Formular la política de seguridad, en armonía con losintereses y  objetivos  de  la  Nación  para  garantizar  losfines supremos del Estado.

 

  1. Elaborar   el   Concepto   Estratégico   de   la   Nación, teniendo  como  base  vinculante  el  contenido  de  los principios      fundamentales      consagrados      en      la Constitución y las leyes de la República, con un avance progresivo  que  atienda  la  coyuntura  y  en  sintonía  con los intereses nacionales

 

 

  1. Actualizar cuando    se    requiera    el    concepto estratégico de la Nación y sugerir lineamientos al Poder Público  para  la  elaboración  y  ejecución  de  los  planes que de él se deriven.-

 

  1. Constituir Comités  de  Trabajo  Interinstitucionales  y de   Emergencia,   los   cuales   estarán   integrados   por representantes      de      los      distintos      organismos involucrados en la problemática objeto de análisis y por otros   expertos   que   se   consideren      Las unciones  de  estos  Comités  serán  establecidas  en  el reglamento de esta Ley.

 

  1. Fomentar la  participación  activa  y  permanente  del Poder   Público   y   de   la   sociedad,   en   los   asuntos relacionados con la seguridad de la Nación.

 

  1. Requerir  de  las  personas  naturales  o  jurídicas  de carácter  público  y  privado  los  datos,  estadísticas  e informaciones   relacionados   con   la   seguridad   de   laNación, así como su necesario apoyo.

 

  1. Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y  demás  organismos  de  seguridad  ciudadana  del Estado   e   instituciones   afines,   remitan   los   datos, informaciones   y   estadísticas   relacionadas   con   la seguridad de la Nación.

 

  1. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, intervenir aquellos órganos de seguridad del Estado, en cualquiera   de   sus   niveles   y   espacios   cuando   las circunstancias lo ameriten.

 

  1. Aprobar    directivas    para    colaborar    con    la movilización  y  desmovilización  total  o  parcial,  en  los diversos ámbitos.

 

  1. Asegurar   que   los   integrantes   del   Sistema   de Protección Civil en sus diferentes niveles, programen y coordinen   con   el   órgano   respectivo,   los   recursos públicos   y   privados   necesarios   a   fin   de   prevenir, mitigar,    dar    respuestas    y    recuperar    los    daños ocasionados  por  eventos  de  origen  natural,  técnico  y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de las estructuras  políticas,  técnicas,  sociales  y  económicas del Estado.

 

  1. Fomentar       la       formación       de       equipos multidisciplinarios    especializados    en    seguridad    y defensa, del sector público y privado.

 

  1. Dictar el   Reglamento   para   su   organización   y funcionamiento.

 

  1. . Otras que sean decididas en el seno del Consejo al menos por    las    dos    terceras    de    sus    miembros permanentes.

Organización

Artículo  43.  La  Secretaría  General  del  Consejo  de  Defensa  de  la  Nación  estará integrada por los Comités Coordinadores, el  Centro  de  Evaluación  Estratégica,  el Centro  de  Políticas  y  Estrategias,  y  una  Oficina  administrativa  que  apoye  su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en su respectivo Reglamento Interno.

Comités Coordinadores

Artículo  44.  Los  Comités  Coordinadores  son  los  encargados  de  analizar  la información para elaborar los planes, estudios e investigaciones que requieran los Comités  de  Trabajo,  Interinstitucionales  y  de  Emergencia,  y  están  conformados  por personal profesional civil y/o militar.

Centro de Evaluación Estratégica

Artículo  45.  El  Centro  de  Evaluación  Estratégica  es  el  encargado  de  realizar  el seguimiento y evaluación continua de la situación para producir oportunamente las alertas  necesarias;  teniendo  bajo  su  responsabilidad  la  operación  de  la  Sala  de Situación del Presidente o Presidenta de la República.

Centro de Políticas y Estrategias

Artículo  46.  El  Centro  de  Políticas  y  Estrategias  es  el  encargado  de  proponer  al Consejo   de   Defensa   de   la   Nación   a   través   de   los   Comités   de   Trabajo Interinstitucionales  y  Comités  de  Emergencia,  políticas  y  estrategias  para  la solución de los problemas relacionados con la seguridad y defensa integral.

TÍTULO IVDE LAS ZONAS DE SEGURIDAD

Capítulo I

Definición y Clasificación

Zonas de Seguridad

Artículo  47.  Se  entiende  por  Zonas  de  Seguridad,  los  espacios  del  territorio nacional,  que  por  su  importancia  estratégica,  características  y  elementos  que  los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, viene sy actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas  zonas  ante  peligros  o  amenazas  internas  o  externas.  El  Reglamentor espectivo regulará todo lo referente a la materia.

Zona de Seguridad  Fronteriza

Artículo  49.  A  los  efectos  de  esta  Ley  se  entiende  por  Zona  de  Seguridad Fronteriza,  un  área  delimitada   que   comprende   una   franja   de   seguridad   de fronteras,  así  como  una  extensión  variable  del  territorio  nacional,  adyacente  al límite político-territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el  desarrollo  integral,  con  la  finalidad  de  resguardar  las  fronteras  y  controlar  la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios  geográficos,  pudieran  representar  potenciales  amenazas  que  afecten  la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación.

 

TITULO V

DE LAS SANCIONES Y PENAS

Aplicación de sanciones

Artículo 53. Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación, su   incumplimiento   acarreará   la   aplicación   de   sanciones   civiles,   penales, administrativas  y  pecuniarias  de  acuerdo  a  lo  previsto  en  el  ordenamiento  legal vigente.

Obligación de suministrar datos o información

Artículo  54.  Las  personas  naturales  o  jurídicas,  nacionales  o  extranjeras,  así como los funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e informaciones  a  que  se  refiere  la  presente  Ley  y  se  negaren  a  ello,  o  que  las dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso de  los  particulares,  y  de  cuatro  (4)  a  seis  (6)  años  en  el  caso  de  los  funcionarios públicos.

Reserva de divulgación o suministro de datos o información

Artículo  55.  Todos  aquellos  funcionarios  o  funcionarias,  que  presten  servicio  en cualquiera  de  los  órganos  del  Poder  Público  o  cualquier  institución  del  Estado  y divulguen  o  suministren  datos  o  informaciones  a  cualquier  particular  o  a  otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad

Artículo  56.  Cualquiera  que  organice,  sostenga  o  instigue  a  la  realización  de actividades  dentro  de  las  zonas  de  seguridad,  que  estén  dirigidas  a  perturbar  o afectar  la  organización  y  funcionamiento  de  las  instalaciones  militares,  de  los servicios  públicos,  industrias  y  empresas  básicas,  o  la  vida  económico  social  del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) año.

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